En este sentido, establece el artículo 42 de la LPRL que “el
incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales dará lugar a
responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a
responsabilidades penales y a las civiles por los daños y
perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.
Responsabilidad administrativa.
El incumplimiento por el empresario de la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales genera una responsabilidad
administrativa. La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) tipifica como infracciones las acciones u omisiones de los
empresarios que incumplan la normativa en el orden social, entre
otras, las relativas a la seguridad y de salud laborales (art. 1.1 y
11 LISOS).
Las sanciones previstas (art. 39 y siguientes de la LISOS) son,
principalmente, de carácter económico y oscilan entre
los 40 y los 819.780 euros de multa, según se trate de
infracciones leves, graves o muy graves. Dentro de cada una de ellas
se gradúan las sanciones en función de la concurrencia
de una serie de criterios agravantes o atenuantes.
Por otra parte, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones cabrá,
asimismo, la sanción consistente en la suspensión de
las actividades laborales por un tiempo determinado o, incluso, en el
cierre del centro de trabajo correspondiente (art. 53 LPRL). Además,
podrá limitarse la facultad de contratar con la Administración
cuando se hayan cometido infracciones administrativas muy graves en
materia de seguridad y salud en el trabajo, o constitutivas de delito
(art. 54 LPRL), todo ello en los términos contemplados en la
legislación específica (art. 20.d de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
Todo ello sin perjuicio que también pueda exigirse responsabilidad a otros sujetos
infractores, incluso al propio trabajador afectado que hubiera
contribuido directamente en la comisión de la infracción
empresarial.
Responsabilidad penal.
El Código Penal establece
diversos tipos penales en que puede incurrir el empresario al
incumplir su deber de protección de la seguridad y salud de
los trabajadores:
a) El delito contra la seguridad y salud en el trabajo
tipificado en el art. 316 del Código Penal (CP) según
el cual “los que con infracción de las normas de prevención de
riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los
medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma
que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad
física, serán castigados con las penas de prisión
de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Se trata de un delito de riesgo y no de resultado por lo que no se
exige la producción de un resultado dañoso.
b) Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio tipificados en los
arts. 147, 138, 142 y 621 del CP, en función que se produzca,
efectivamente, un resultado dañoso o lesivo.
Por otro lado, según el art. 318 CP, “cuando
los hechos previstos en los artículos de este título se
atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena
señalada a los administradores o encargados del servicio que
hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos
y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En
estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además,
alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129
de este Código”.
Entre dichas medidas están la clausura de la empresa o sus
locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión
temporal de sus actividades o de poder realizarlas en el futuro, la
intervención de la empresa por el tiempo necesario, su
disolución, etc.
Asimismo, debe recordarse lo que establece el art. 31 CP en virtud del cual “el
que actúe como administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que
la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser
sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad
o persona en cuyo nombre o representación obre. En estos
supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor
del delito, será responsable del pago de la misma de manera
directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por
cuya cuenta actuó”.
Responsabilidad civil.
Responsabilidad civil derivada de la penal.
El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de un delito o
falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para
terceros. Así lo establece el art. 116.1 CP cuando dice que
“toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios
(...)”.
Dicha responsabilidad civil se regula por lo establecido en el Código Penal, por expresa
remisión del art. 1.902 del Código Civil: “las
obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por
las disposiciones del Código Penal”.
En este sentido, el Código Penal se encarga de regular dicha materia en los arts. 110 y
siguientes, según los cuales la ejecución de un hecho
descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los
términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios
por él causados. La responsabilidad establecida comprenderá
la restitución, la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios materiales y morales.
Responsabilidad civil contractual.
Cuando el empresario causare daño al trabajador como consecuencia de incumplir sus obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales, será
responsable de conformidad con el art. 1.101 del Código Civil:
“quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas”,
responsabilidad que la jurisprudencia ya consideró en su
momento de carácter contractual (STS 14-06-84).
Con carácter general, los requisitos que deben concurrir para la existencia de responsabilidad
civil por daños pueden resumirse en los siguientes:
- Existencia de daños al trabajador.
- Acción u omisión, consistente en un incumplimiento, normalmente grave, por parte del
empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Culpa o negligencia empresarial.
- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.
Esta responsabilidad consistirá, básicamente, en satisfacer una
indemnización de daños y perjuicios
al perjudicado que será fijada por el tribunal correspondiente
con carácter discrecional (art. 1.103 CC) en atención a
las circunstancias concurrentes y a los daños realmente
producidos. Como señala acertadamente la STS 2-10-00, “el
trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla,
derecho a su reparación íntegra, así como que
las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no
afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de
tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que
pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o
facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de
las que personas que del mismo dependan”.
Para la determinación de la indemnización deberán detraerse o computarse las
prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora de
la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe
de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al
ámbito profesional o laboral del accidentado (STS citada).
Y es que, como apunta la STS 9-2-05, “las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización
total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por
culpa o negligencia del empresario en la producción de un
accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y
son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que
abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las
mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo
porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta
evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría
indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal
aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa
también equiparable”.
A falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización deberá
ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o
compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño
emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que
como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las
esferas personal, laboral, familiar y social, aunque
para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial
valorativo los órganos judiciales puedan acudir
analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código
Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante
determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos
indemnizatorios.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta para su determinación
la eventual concurrencia de culpas entre el trabajador y empresario
por incumplimiento mutuo de sus respectivas obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales (STS 6-4-00).
En todo caso, no podrá
computarse ni detraerse de dicha indemnización el posible de
recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad (art.
123 LGSS).
Por último, la jurisprudencia ha señalado, por el contrario, que no existe
responsabilidad civil en los siguientes supuestos: cuando el
accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles (STSJ
Valladolid 4-12-00), cuando los daños se producen por causas
ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una
actividad ajena a la de su principal y sustraída a la
dirección, control y disciplina del empresario (STSJ
Extremadura 25-1-06), cuando se deba a un particular mal uso de los
mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador
(STSJ Cataluña 21-3-03) o cuando es debido a su exclusiva
culpa (STS 12-2-04).
Jurisdicción competente:
Será competente para enjuiciar las controversias entre
empresario y trabajador con motivo de la relación laboral la
jurisdicción social.
Así lo tiene declarado la jurisprudencia (STS 28-05-94) al señalar que “la
infracción de un norma estatal o colectiva o de una regla de
la autonomía privada o de la costumbre (art. 3 del ET), cuya
producción origina un daño constitutivo de un ilícito
laboral la responsabilidad ya no es civil sino laboral estando
comprendida en el art. 2.a LPL, que atribuye al orden social las
cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y
trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, siendo
irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse
como extracontractual, cuando el acto causante se presenta con entera
abstracción de la obligación preexistente, o como
contractual; lo decisivo es que el daño se impute a un
incumplimiento laboral y no civil”.
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 22-05-06 y 1-12-03 al señalar que “el
empleador asume la obligación en el contrato de trabajo de
"garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su
servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo"
(art. 14.2 LPRL), deber de seguridad en el trabajo que es calificado
de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET. Esta obligación,
impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas
garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador,
constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que
constituye el parámetro esencial para determinar y delimitar
la competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben
los artículos 9.2 de la LOPJ y 2 de la LPL”.
Sin embargo, la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo (STS 21-6-06) también se ha
declarado competente para conocer la responsabilidad civil nacida en
el ámbito laboral, al considerar que “en
efecto de los arts. 9.5 y 6 de la LOPJ se desprende que la materia
para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se
refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del
contrato de trabajo y a otras relacionados con los conflictos
colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal
circunstancia vinculante no concurre en el supuesto litigioso, donde
lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso
como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales,
lo cual excede de la órbita especifica del contrato de
trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden
civil por su carácter residual y extensivo, máxime a
que en la demanda se hace alusión a que la acción
ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y
perjuicios con cobertura en los arts. 1902 y 1903 del Código
Civil”, argumento que la
doctrina ha calificado de inadmisible (Ramírez Martínez
J. M.).
En todo caso, debe recordarse que
la responsabilidad civil podrá reclamarse también ante
la jurisdicción penal cuando se siga causa penal por los
mismos hechos, o de forma autónoma, si se ha hecho la oportuna
reserva de acciones (art. 109 CP que, no obstante referirse a la
jurisdicción civil, debe entenderse aquí hecha a la
jurisdicción social).
Plazo. El plazo de prescripción es de un año a contar desde el
día en que la acción pudiera ejercitarse (
art. 59.2 ET)
Seguro de responsabilidad civil:
La responsabilidad civil, derivada o no de delito o falta, es
asegurable de conformidad con lo establecido en el art. 15.5 de la
LPRL y el art. 117 del CP. En este sentido, “los aseguradores que
hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias
derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto
en este Código [penal], se produzca el evento que determine el
riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el
límite de la indemnización legalmente establecida o
convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición
contra quien corresponda”.
Responsabilidad
del trabajador.
De conformidad con el art. 29 de la LPL “corresponde
a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el
cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso
sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por
la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de
conformidad con su formación y las instrucciones del
empresario.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del empresario, deberán en particular:
- Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
- Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados
por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de
éste.
- No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que
ésta tenga lugar.
- Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los
trabajadores designados para realizar actividades de protección
y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención,
acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe,
por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de
los trabajadores.
- Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
- Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas
condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados
anteriores tendrá la consideración de incumplimiento
laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del
Estatuto de los Trabajadores (...)”.
Por ello, en la medida que cause daño a terceros vendrá
obligado a responder por ello en virtud de la obligación
genérica de no causar daño a nadie que impone el art.
1.902 del Código Civil (responsabilidad civil
extracontractual): “el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado”.
No obstante, debe recordarse que, aun existiendo responsabilidad del
trabajador, por el juego del art. 1.903 CC el empresario puede verse
obligado a responder civilmente por los actos de aquél: “La
obligación que impone el artículo anterior es exigible,
no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de
aquellas personas de quienes se debe responder. (...) Lo son
igualmente los dueños o directores de un establecimiento y
empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en
el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión
de sus funciones”.
Esta responsabilidad civil es de carácter solidario de forma que el
tercero perjudicado podrá dirigirse, indistintamente, contra
el trabajador, contra el empresario o contra ambos simultáneamente
(1.144 CC). En todo caso, el empresario, en el supuesto que el
trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá
repetir contra el mismo en el caso que hubiese reparado el daño
causado por éste (1.145 CC).
En términos parecidos se pronuncia el art. 120 CP cuando existe
responsabilidad penal del trabajador, en cuyo caso el empresario
podría responder civilmente, si bien con carácter
subsidiario (en caso de insolvencia del trabajador).