Monday, 23 July 2012

Bocas de Incendio (BIE)

Bocas de Incendio Equipada

La Boca de Incendio Equipada (BIE) , es el Conjunto de elementos necesarios para transportar y proyectar agua desde un punto fijo de una red de abastecimiento de agua hasta el lugar del fuego.

Tipos de BIES

Existen principalmente 2 tipos de BIES dependiendo de la manguera y válvula.
B.I.E. de 45 mm (198 l/min - 3,5 bar, dos BIE’s durante una hora). Manguera plana.
B.I.E. de 25 mm (100 l/min - 3,5 bar, dos BIE’s durante una hora). Manguera Semirrigida
 
MANTENIMIENTO

POR EL USUARIO

  • Cada 3 meses:

  • En las bocas de incendio equipadas (BIE), comprobación de:
  • La buena accesibilidad y señalización de los equipos.
  • La presión de servicio, por lectura del manómetro.
  • La limpieza del conjunto y engrase de cierres y bisagras en puertas del armario.
  • El estado de todos los componentes, procediendo a desenrollar la manguera en toda su extensión y a accionar la boquilla, en caso de tener varias posiciones.
  • En el sistema de abastecimiento de agua contra incendios, comprobación de:
  • La verificación de la inspección de todos los elementos y su accesibilidad.
  • El funcionamiento automático y manual de la instalación.
  • El mantenimiento de acumuladores, limpieza de bornes.
  • La verificación de los niveles (combustible, agua).

  • Cada 6 meses:

  • En el sistema de abastecimiento de agua contra incendios, comprobación de:
  • Accionamiento y engrase de válvulas.
  • Verificación y ajuste de prensaestopas y de la velocidad de los motores con diferentes cargas.
  • Comprobación de la alimentación eléctrica de la líneas de protección.
 
POR EL PROFESIONAL CUALIFICADO

  • Cada 3 meses:

  • En el sistema de abastecimiento de agua contra incendios:
  • Verificación por inspección de todos los elementos, depósitos, válvulas, mandos, alarmas, motobombas, accesorios y señales.
  • Comprobación del funcionamiento automático y manual de la instalación de acuerdo con las instrucciones del fabricante o instalador.
  • Mantenimiento de acumuladores (limpieza de bornes y reposición de agua destilada).
  • Verificación de niveles (combustible, agua o aceite).
  • Verificación de accesibilidad a elementos, limpieza general y ventilación de salas de bombas.

  • Cada 6 meses:

  • En el sistema de abastecimiento de agua contra incendios:
  • Accionamiento y engrase de válvulas.
  • Verificación y ajuste de prensaestopas.
  • Verificación de velocidad de motores con diferentes cargas.
  • Comprobación de alimentación eléctrica, líneas y protecciones.

  • Cada año:

  • En las bocas de incendio equipadas (BIE):
  • Verificación y ajuste de prensaestopas.
  • Comprobación del correcto funcionamiento de la boquilla en sus distintas posiciones y del sistema de cierre.
  • Comprobación de la estanqueidad de los racores y manguera y estado de las juntas.
  • Comprobación de la indicación del manómetro con otro de referencia (patrón) acoplado en el racor de conexión de la manguera.
  • En el sistema de abastecimiento de agua contra incendios:
  • Comprobación de motores y bombas de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
  • Limpieza de filtros y elementos de retención de suciedad en alimentación de agua.
  • Prueba del estado de carga de baterías y electrolito de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
  • Prueba, en las condiciones de su recepción, con realización de curvas del abastecimiento con cada fuente de agua y de energía.

  • Cada 5 años:

  • Comprobación de la manguera a una presión de prueba de 15 kg/cm², en las bocas de incendio equipadas (BIE).

Accidente

Muere un mecánico aplastado cuando arreglaba un elevador en Carrizal

Un mecánico ha fallecido en accidente laboral al caerle encima un elevador de brazo cuando se encontraba reparando la máquina en la calle República Argentina, en la localidad de Carrizal del municipio grancanario de Ingenio.
El hombre, vecino de Carrizal, era mecánico en la empresa en la que trabajaba. Falleció casi en el acto después de quedar atrapado en medio del elevador.
Se da la circunstancia que este accidente laboral  ocurrió justo enfrente del lugar donde hace unos meses ocurrió otro trágico suceso.
El 112 alertó del suceso tras recibir la alerta del accidente a las 13.30 horas de este miércoles.

Wednesday, 18 July 2012

Responsabilidades

En este sentido, establece el artículo 42 de la LPRL que “el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.

Responsabilidad administrativa.

El incumplimiento por el empresario de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales genera una responsabilidad administrativa. La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) tipifica como infracciones las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan la normativa en el orden social, entre otras, las relativas a la seguridad y de salud laborales (art. 1.1 y 11 LISOS).
Las sanciones previstas (art. 39 y siguientes de la LISOS) son, principalmente, de carácter económico y oscilan entre los 40 y los 819.780 euros de multa, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves. Dentro de cada una de ellas se gradúan las sanciones en función de la concurrencia de una serie de criterios agravantes o atenuantes.
Por otra parte, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones cabrá, asimismo, la sanción consistente en la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, incluso, en el cierre del centro de trabajo correspondiente (art. 53 LPRL). Además, podrá limitarse la facultad de contratar con la Administración cuando se hayan cometido infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, o constitutivas de delito (art. 54 LPRL), todo ello en los términos contemplados en la legislación específica (art. 20.d de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
Todo ello sin perjuicio que también pueda exigirse responsabilidad a otros sujetos infractores, incluso al propio trabajador afectado que hubiera contribuido directamente en la comisión de la infracción empresarial.

Responsabilidad penal.

El Código Penal establece diversos tipos penales en que puede incurrir el empresario al incumplir su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores:
a) El delito contra la seguridad y salud en el trabajo tipificado en el art. 316 del Código Penal (CP) según el cual “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. Se trata de un delito de riesgo y no de resultado por lo que no se exige la producción de un resultado dañoso.
b) Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio tipificados en los arts. 147, 138, 142 y 621 del CP, en función que se produzca, efectivamente, un resultado dañoso o lesivo.
Por otro lado, según el art. 318 CP, “cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”. Entre dichas medidas están la clausura de la empresa o sus locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión temporal de sus actividades o de poder realizarlas en el futuro, la intervención de la empresa por el tiempo necesario, su disolución, etc.
Asimismo, debe recordarse lo que establece el art. 31 CP en virtud del cual “el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”.

Responsabilidad civil.

Responsabilidad civil derivada de la penal.
El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros. Así lo establece el art. 116.1 CP cuando dice que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (...)”.
Dicha responsabilidad civil se regula por lo establecido en el Código Penal, por expresa remisión del art. 1.902 del Código Civil: “las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.
En este sentido, el Código Penal se encarga de regular dicha materia en los arts. 110 y siguientes, según los cuales la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. La responsabilidad establecida comprenderá la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Responsabilidad civil contractual.
Cuando el empresario causare daño al trabajador como consecuencia de incumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, será responsable de conformidad con el art. 1.101 del Código Civil: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”, responsabilidad que la jurisprudencia ya consideró en su momento de carácter contractual (STS 14-06-84).
Con carácter general, los requisitos que deben concurrir para la existencia de responsabilidad civil por daños pueden resumirse en los siguientes:
  1. Existencia de daños al trabajador.
  2. Acción u omisión, consistente en un incumplimiento, normalmente grave, por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  3. Culpa o negligencia empresarial.
  4. Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.
Esta responsabilidad consistirá, básicamente, en satisfacer una indemnización de daños y perjuicios al perjudicado que será fijada por el tribunal correspondiente con carácter discrecional (art. 1.103 CC) en atención a las circunstancias concurrentes y a los daños realmente producidos. Como señala acertadamente la STS 2-10-00, “el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan”.
Para la determinación de la indemnización deberán detraerse o computarse las prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al ámbito profesional o laboral del accidentado (STS citada).
Y es que, como apunta la STS 9-2-05, “las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable”.
A falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta para su determinación la eventual concurrencia de culpas entre el trabajador y empresario por incumplimiento mutuo de sus respectivas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (STS 6-4-00). En todo caso, no podrá computarse ni detraerse de dicha indemnización el posible de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad (art. 123 LGSS).
Por último, la jurisprudencia ha señalado, por el contrario, que no existe responsabilidad civil en los siguientes supuestos: cuando el accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles (STSJ Valladolid 4-12-00), cuando los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una actividad ajena a la de su principal y sustraída a la dirección, control y disciplina del empresario (STSJ Extremadura 25-1-06), cuando se deba a un particular mal uso de los mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador (STSJ Cataluña 21-3-03) o cuando es debido a su exclusiva culpa (STS 12-2-04).
Jurisdicción competente: Será competente para enjuiciar las controversias entre empresario y trabajador con motivo de la relación laboral la jurisdicción social.
Así lo tiene declarado la jurisprudencia (STS 28-05-94) al señalar que “la infracción de un norma estatal o colectiva o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (art. 3 del ET), cuya producción origina un daño constitutivo de un ilícito laboral la responsabilidad ya no es civil sino laboral estando comprendida en el art. 2.a LPL, que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, siendo irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse como extracontractual, cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente, o como contractual; lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil”.
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 22-05-06 y 1-12-03 al señalar que “el empleador asume la obligación en el contrato de trabajo de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (art. 14.2 LPRL), deber de seguridad en el trabajo que es calificado de básico en los arts. 4.2.d) y 19.1 ET. Esta obligación, impuesta ex lege, debe implicar que la no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que constituye el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia del orden jurisdiccional laboral, conforme prescriben los artículos 9.2 de la LOPJ y 2 de la LPL”.
Sin embargo, la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo (STS 21-6-06) también se ha declarado competente para conocer la responsabilidad civil nacida en el ámbito laboral, al considerar que “en efecto de los arts. 9.5 y 6 de la LOPJ se desprende que la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otras relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto litigioso, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita especifica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime a que en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil”, argumento que la doctrina ha calificado de inadmisible (Ramírez Martínez J. M.).
En todo caso, debe recordarse que la responsabilidad civil podrá reclamarse también ante la jurisdicción penal cuando se siga causa penal por los mismos hechos, o de forma autónoma, si se ha hecho la oportuna reserva de acciones (art. 109 CP que, no obstante referirse a la jurisdicción civil, debe entenderse aquí hecha a la jurisdicción social).
Plazo. El plazo de prescripción es de un año a contar desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (art. 59.2 ET)
Seguro de responsabilidad civil: La responsabilidad civil, derivada o no de delito o falta, es asegurable de conformidad con lo establecido en el art. 15.5 de la LPRL y el art. 117 del CP. En este sentido, “los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código [penal], se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

Responsabilidad del trabajador.

De conformidad con el art. 29 de la LPL “corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
  • Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
  • Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
  • No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
  • Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
  • Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
  • Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores (...)”.
Por ello, en la medida que cause daño a terceros vendrá obligado a responder por ello en virtud de la obligación genérica de no causar daño a nadie que impone el art. 1.902 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual): “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
No obstante, debe recordarse que, aun existiendo responsabilidad del trabajador, por el juego del art. 1.903 CC el empresario puede verse obligado a responder civilmente por los actos de aquél: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. (...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.
Esta responsabilidad civil es de carácter solidario de forma que el tercero perjudicado podrá dirigirse, indistintamente, contra el trabajador, contra el empresario o contra ambos simultáneamente (1.144 CC). En todo caso, el empresario, en el supuesto que el trabajador hubiera actuado sin seguir sus órdenes, podrá repetir contra el mismo en el caso que hubiese reparado el daño causado por éste (1.145 CC).
En términos parecidos se pronuncia el art. 120 CP cuando existe responsabilidad penal del trabajador, en cuyo caso el empresario podría responder civilmente, si bien con carácter subsidiario (en caso de insolvencia del trabajador).

Sunday, 8 July 2012

OCA (Instalación Eléctrica)

Extintores de Incendios




USO DE UN EXTINTOR

 1.- Descolgar el extintor asiéndolo por la maneta o asa fija y dejarlo sobre el suelo en posición vertical.


2.- Asir la boquilla de la manguera del extintor y comprobar, en caso que exista, que la válvula o disco de seguridad (V) está en posición sin riesgo para el usuario. Sacar el pasador de seguridad tirando de su anilla.

3.- Presionar la palanca de la cabeza del extintor y en caso de que exista apretar la palanca de la boquilla realizando una pequeña descarga de comprobación.

4.- Dirigir el chorro a la base de las llamas con movimiento de barrido. En caso de incendio de líquidos proyectar superficialmente el agente extintor efectuando un barrido evitando que la propia presión de impulsión provoque derrame del líquido incendiado. Aproximarse lentamente al fuego hasta un máximo aproxima do de un metro.



•  Descolgar el extintor asiéndolo por la maneta o asa fija que disponga y dejarlo sobre el suelo en posición vertical.
•  En caso de que el extintor posea manguera asirla por la boquilla para evitar la salida incontrolada del agente extintor. En caso de que el extintor fuese de CO 2 llevar cuidado especial de asir la boquilla por la parte aislada destinada para ello y no dirigirla hacia las personas.
•  Comprobar en caso de que exista válvula o disco de seguridad que están en posición sin peligro de proyección de fluido hacia el usuario.
•  Quitar el pasador de seguridad tirando de su anilla.
•  Acercarse al fuego dejando como mínimo un metro de distancia hasta él. En caso de espacios abiertos acercarse en la dirección del viento.
•  Apretar la maneta y, en caso de que exista, apretar la palanca de accionamiento de la boquilla. Realizar una pequeña descarga de comprobación de salida del agente extintor.
•  Dirigir el chorro a la base de las llamas.
•  En el caso de incendios de líquidos proyectar superficialmente el agente extintor efectuando un barrido horizontal y evitando que la propia presión de impulsión pueda provocar el derrame incontrolado del producto en combustión. Avanzar gradualmente desde los extremos.

 

Carretillas elevadoras


Existe un carnet de carretillero?

Si existe un carnet de carretillas elevadoras. Sin embargo, no obligaritorio tenerlo. Lo que es obligatorio es disponer de la formación/información suficiente tanto teórica como práctica.

Cuantas horas de formación hay que realizar?

No existe nada reglado en cuanto a la formación. No existe ninguna ley donde dice el número de horas necesarias. Se consideran la formación (tanto teórica como práctica) e información suficiente. Además es necesario  que el trabajador conozca  el manual de instrucciones.

Contingencias

Contingencias Profesionales

Accidente de trabajo:
La legislación determina, en su artículo 115, que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Enfermedad Profesional:
Según la legislación, articulo 166, la enfermedad profesional es “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

Contingencias comunes

la cotización por este concepto está destinada a la cobertura de todas las situaciones que se deriven de enfermedad común (incluida la maternidad o accidente no laboral).

El absentismo laboral crece en España

En nuestro país se pierden una media de 11,6 días por trabajador al año, el doble que en Canadá y Australia, según un informe de Adecco

Adecco ha presentado un informe sobre absentismo realizado en colaboración con el IESE, Garrigues, Fremap y la universidad Carlos III de Madrid que ha analizado las bajas laborales entre 1970 y 2010 en España, Suiza, Finlandia, Dinamarca, Australia, Canadá y EE.UU. La conclusión principal es que nuestro país mantiene un elevado nivel de absentismo laboral.
Así, España, con una media de 11,6 días perdidos por trabajador y año, es el país con mayor nivel de bajas laborales de los analizados y presenta una tendencia muy creciente en el tiempo. Estados Unidos (con una media de 4,9 días) es el país que presenta los menores niveles de bajas laborales y mantiene, además, una tendencia decreciente en el tiempo. En Suiza (con una media de 10,9 días) el número de bajas laborales es también alto y la tendencia es de alza moderada. Finlandia, Dinamarca, Canadá y Australia (con 8,3, 7,0, 6,8, y 6,6 días de media respectivamente) presentan niveles de bajas laborales medias y estables, o con alzas muy moderadas.
La tasa de absentismo estimada con datos de la Encuesta de Coyuntura Laboral del Ministerio de Trabajo oscila entre el 3% en 2003 y el 3,8% en 2009. En 2010 desciende levemente al 3,7%. Si se emplea la Encuesta Trimestral de Coste Laboral del INE, la tasa es algo mayor, y sube desde el 3,7% en 2000 hasta el 4,8% en 2009; en 2010 es del 4,6%, según el informe.
Las comunidades autónomas que presentan menor tasa de absentismo, según los datos de la Encuesta de Coyuntura Laboral de 2010, son Baleares (3,3%), Extremadura (3,4%), Andalucía (3,6%), Madrid (3,7%) y Comunidad Valenciana (3,7%). Las que tienen mayor tasa son País Vasco (5,3%), Cantabria (4,7%), Navarra (4,5%) y Galicia (4,5%).
El absentismo es más alto en empresas con mayor número de trabajadores. La tasa de absentismo de 2010 fue del 2,3% en las empresas más pequeñas y del 5,8% en las más grandes.
Por sectores, la tasa de absentismo de 2010 es del 4,9% en industria, del 3,8% en servicios y del 3% en construcción. El mayor incremento relativo de los últimos años se registra en el sector construcción, con un crecimiento del 43% entre 2003 (2,1%) y 2010 (3%).

 

                                          

Paso a Paso

Qué es la Prevención?



Se entiende por Prevención, el conjunto de actividades y medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.



La O.M.S. (Organización Mundial de la Salud) define Salud como “el estado de bienestar físico, psíquico, mental y social completo y no meramente la ausencia de daño o enfermedad”.





Objetivos:


 


Especialidades del Servicio de Prevención:

 
  • Medicina del Trabajo

Objetivo: Controlar la salud del trabajador y su relación con la actividad laboral desempeñada.
Objetivo: Prevenir los accidentes laborales.
 
  • Ergonomía y Psicosociología Aplicada

Objetivo: Prevenir la fatiga y la insatisfacción laboral.
Objetivo: Prevenir las enfermedades profesionales.